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Microrreservas
En la actualitad Ares tiene diez microrreservas: el Barranc dels Horts, la Font del Horts, el Mas Vell, Mola d'Ares-A, Nevera d'Ares, Ombria del Mas de la Vall-A, Mas del Racó, Mola d'Ares B, Mola d'Ares C y Ombria del Mas de la Vall B.
El Barranc dels Horts
- Orden por la cual se declara microrreserva el Barranc del Horts
- Microrreserva dels Barrancs del Horts
La Font dels Horts
Mas Vell
Mola d'Ares-A
Nevera d'Ares
- Orden por la cual se declara microrreserva la zona de la Nevera d'Ares
- Microrreserva de la zona de la Nevera d'Ares
Ombria del Mas de la Vall-A
- Orden por la cual se declara microrreserva de la Ombria del Mas de la Vall-A
- Microrreserva de la Ombria Mas de la Vall-A
Mas del Racó, Mola d'Ares B, Mola d'Ares C y Ombria del Mas del de la Vall B.
- Orden por la cual se declara microrreserva el Mas del Racó, Mola d'Ares B, Mola d'Ares C y Ombria del Mas del de la Vall B
- Microrreserva del Mas del Racó, Mola d'Ares B, Mola d'Ares C y Ombria del Mas del de la Vall B
Decreto, por el que se crea la figura de protección de especies silvestres denominada microrreserva vegetal. Definición y condiciones para la declaración.
DECRETO 218/1994, de 17 de octubre, del Gobierno Valenciano, por el que se crea la figura de protección de especies silvestres denominada microrreserva vegetal. DOGV Nº 2379 de 03.11.1994.
Artículo segundo. Definición de microrreserva.
Se define como microrreserva aquella parte de terreno de la Comunidad Valenciana que, cumpliendo las condiciones previstas en el artículo 3 de este decreto, sea declarada específicamente como tal mediante una orden de la Conselleria de Medio Ambiente, a fin de garantizar un adecuado estudio y seguimiento científico a largo plazo de las especies y comunidades vegetales allí contenidas.
Artículo tercero. Condiciones para la declaración.
1. Serán declarables como microrreservas aquellas parcelas de terreno natural de menos de 20 ha de superficie que contengan una elevada concentración de plantas raras, endémicas, amenazadas o de elevado interés científico.
2. Salvo por petición expresa de sus propietarios, no podrán declararse microrreservas los terrenos de titularidad privada.
3. En el caso de terrenos de titularidad pública no adscritos al Catálogo de Montes de Utilidad Pública, sólo podrán declararse microrreservas, previa comunicación y audiencia a la entidad propietaria del terreno. Cuando los propietarios sean ayuntamientos o diputaciones, será necesario el acuerdo favorable de dichos entes.
4. En el caso de dominios públicos hidráulicos o de costas, lo previsto en el apartado anterior sobre comunicación a los propietarios se extenderá a los correspondientes organismos gestores dependientes de la administración estatal.





















